Leyes que avalan la creación de institutos educativos en Venezuela

En nuestro país existen leyes que regulan y certifican la creación de institutos educativos de la educación formal y la educación no formal, a continuación realizaremos un breve resumen de los artículos que regulan esta materia.
De esta manera tenemos que el Ministerio de Educación en Resolución N° 1791, de fecha 16 de octubre de 1998, crea el RÉGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES, CÁTEDRAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADOS que establece en su

Artículo N° 26:

“La autoridad educativa podrá revocar la inscripción o registro de un  plantel privado, la autorización de una cátedra o de un servicio educativo, cuando  comprobare que se ha dejado de cumplir alguno de los requisitos, en virtud de los  cuales se obtuvo la autorización respectiva, a cuyo efecto deberá seguirse el  procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En contraste con lo establecido en el REGLAMENTO GENERAL DE LA  LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN DEL AÑO 2009 en la que se establece:

 Competencias del Estado docente

Artículo 6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:

Regula Supervisa y Controla:

b.      La creación y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales y privadas y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de los requisitos éticos, económicos, académicos, científicos, de probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundar y mantener instituciones educativas privadas.

De igual forma se detalla en el Capítulo VI la Educación de adultos en la que establece:

Artículo 39. La educación de adultos se desarrollará conforme a una estructura curricular y
administrativa que permita establecer programaciones y estrategias metodológicas flexibles, a fin de facilitar el acceso de la población mayor de quince (15) años que desee acogerse a las ofertas de esta modalidad.

Artículo 40. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 39 de la Ley
Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá regímenes educativos ajustados a las características y necesidades de los participantes. Igualmente, desarrollará programaciones que permitan a los adultos adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su comunidad.

Artículo 41. En la modalidad de educación de adultos se atenderán los niveles de educación básica y de educación media diversificada y profesional. La aprobación de los estudios correspondientes dará derecho a los certificados y títulos oficiales, conforme a la Ley. También se ofrecerán cursos de formación para el trabajo y cursos libres diversos, los cuales se diseñarán para atender las necesidades de los participantes y las del país. La aprobación de tales cursos, cuando proceda, dará derecho al otorgamiento de las credenciales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación.


Artículo 42. Las programaciones y actividades de la modalidad de educación de adultos deberán favorecer el desarrollo personal de los participantes, satisfacer las necesidades de prosecución de estudios, así como capacitar al individuo para el trabajo, según los requerimientos del desarrollo del país.

Artículo 43. Las actividades de la modalidad de educación de adultos que desarrollen las personas naturales o jurídicas del sector privado, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y a la supervisión y control del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 44. Las actividades correspondientes a esta modalidad, según su naturaleza y características, podrán desarrollarse en días no laborales y en cualquier tipo de horario, previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 45. Para la realización de las actividades educativas de esta modalidad en los planteles oficiales se utilizarán, entre otros recursos, la organización administrativa, la planta física y el mobiliario y la dotación, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 46. Las programaciones de la modalidad de educación de adultos que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se harán en función de la demanda ocupacional, el mercado de trabajo y las necesidades del desarrollo regional y nacional.


Artículo 47. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá los calendarios de pruebas para los aspirantes al certificado de educación básica y al título de bachiller en la especialidad respectiva y dictará las normas, procedimientos y condiciones mediante los cuales los interesados puedan hacer uso de esta opción educativa. Igualmente, determinará la estructura y funcionamiento de los centros de asistencia técnica y de otros servicios que sean necesarios para atender esta modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación.

Referencias
Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación

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